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CENTRO UNIVERSITARIO DE ESPAÑA Y MÉXICO

TÍTULO PRIMERO

FINES Y FUNDAMENTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1. El Reglamento General Académico de Centro universitario de España y México, establece los lineamientos y normatividad general que rigen las funciones y actividades educativas que se realicen en la institución. En él se fijan las disposiciones reglamentarias relativas a planes de estudio, alumnos, evaluación del aprendizaje, sistemas educativos, servicio social y titulación.
Artículo 2. Para fines de la interpretación de este instrumento, las referencias que se hagan al reglamento de Centro universitario de España y México, o institución RVOE deberán ser entendidas como el presente reglamento general académico, Centro Universitario de España y México, o al RVOE, respectivamente.
Artículo 3. Este reglamento tiene como finalidad regular las actividades educativas y académicas que se desarrollen en la institución, su contenido se dirige a los alumnos, al personal académico y a las autoridades de la institución.

TÍTULO SEGUNDO

PERSONALIDAD Y MISIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 4. UEM, es una institución educativa particular, dedicada a la enseñanza técnica científica. Sus fines son: impartir educación a nivel medio superior, superior y posgrado, así como la impartición de todo tipo de cursos, seminarios, talleres y actividades académicas que sirvan para elevar la calidad académica, promover la formación integral de sus educandos y hacer extensivos los beneficios educativos hacia los distintos sectores de la sociedad.
Artículo 5. Con base en los Acuerdos Respectivos con Reconocimientos de Validez oficial de Estudios (RVOE) otorgado por las diversas autoridades educativas del país, estará facultada para:
a) Impartir educación media superior, superior y posgrado.
b) Expedir certificados de estudios, Títulos, Grados, con la legalización de las autoridades emisoras a los RVOE, ante los que se encuentre reconocidos o en su caso incorporando los programas académicos especulados.
Artículo 6. La institución se integra por sus autoridades, profesores, alumnos, egresados y personal administrativo.
Artículo 7. Las características particulares, funciones y competencias de los órganos de gobierno, de sus autoridades y personal docente estarán definidas por su reglamento orgánico.
Artículo 8. El nombre de Centro Universitario de España y México, sus colores, emblema, escudo, bandera, uniforme, logotipo y cualquier otro símbolo o elemento institucional de identificación, deberán de ser estrictamente respetados por toda su comunidad. En el entendido de que toda acción u omisión irrespetuosa o irreverente hacía ellos, dará lugar a las sanciones contenidas en el presente reglamento.

TÍTULO TERCERO

PLANES DE ESTUDIO

Artículo 9. Centro Universitario de España y México, Impartirá los niveles de educación media superior relativa al bachillerato, superior correspondiente al profesional asociado o técnico superior universitario y licenciatura, así como posgrado que comprende, especialidades, maestrías y doctorados, además de que aquellos cursos, seminarios, diplomados y otros que no requieran RVOE.
Artículo 10. Los planes y programas de estudio contarán con RVOE expedido por la autoridad Federal o Estatal competente, los cuales estarán organizados en ciclos semestrales, cuatrimestrales, trimestrales, abierto, modulares, a distancia, virtuales o aquellos que resulten procedentes conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 11. Las materias que integren los planes de estudio tendrán un valor en créditos, entendiéndose como tal, la puntuación o valor numérico que a cada una se le asigne correspondiendo a:
a) Licenciatura 300
b) Especialidad 45
c) Maestría 75
d) Doctorado 150
Artículo 12. Los planes de estudio que impliquen la inclusión de lenguas extranjeras por las características del área del conocimiento y de aplicación práctica a la que pertenezcan, deberán especificar las habilidades que el estudiante habrá de adquirir y las técnicas de evaluación.
Artículo 13. Si el idioma inglés no se encuentra considerado en los planes de estudio, los estudiantes deberán acreditar como requisito para obtener su titulación a nivel licenciatura y en el caso de posgrado será requerido cuando las necesidades de la Especialidad, Maestría o Doctorado, requieran el idioma, en el entendido de que en este supuesto se deberá acreditar mediante el examen de inglés conocido como TOEFL, por sus siglas en inglés, con una puntuación de 350 puntos para licenciatura y para posgrado se asignará la puntuación que sea necesaria de acuerdo al perfil requerido.
Los egresados de licenciatura como requisitos de titulación y al efecto de que se capaciten convenientemente, en la tecnología informática deberán aprobar exámenes teóricos prácticos ante la institución, para las siguientes aplicaciones, sistema operativo de las computadoras personales, procesador de textos, hoja electrónica de cálculo, presentador gráfico, internet, Excel y protección contra virus informativos.
Artículo 14. Las prácticas profesionales de laboratorio de campo que sean necesarias para la formación de los estudiantes deberán ser indicadas en los programas de las asignaturas correspondientes, otorgándoles un valor porcentual en la evaluación respectiva.

TÍTULO CUARTO

DE LOS CATEDRÁTICOS

Artículo 15. El personal docente de la institución tendrá entre otras responsabilidades:
a) Preparar sus clases con antelación a la impartición a las mismas.
b) Asistir a todas las juntas convocadas por las autoridades del plantel.
c) Participar en las reuniones académicas que sean necesarias.
d) Elaborar los exámenes que correspondan a las asignaturas asignadas, que impartirán durante el ciclo escolar correspondiente, de acuerdo con los calendarios y criterios escolares establecidos previamente.
e) Entregar las actas de calificaciones de las evaluaciones, en forma oportuna conforme al calendario y planeación correspondiente.
f) Asistir en forma oportuna a la impartición de clase de acuerdo con los horarios asignados.
g) Ajustarse al reglamento para el personal académico de la institución.

TÍTULO QUINTO

DE LOS ALUMNOS

CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES

Artículo 16. Tiene la calidad de alumno la persona inscrita en cualquiera de los niveles y modalidades educativa que se impartan y quien deberá ajustarse a los lineamientos del presente reglamento.
Artículo 17. Tiene la calidad de pasante aquella persona que haya acreditado un mínimo del 70% de los créditos que correspondan al plan de estudios cursados del nivel licenciatura, tendrán derecho a que se le expida la carta de pasante correspondiente.
Artículo 18. Exalumno es toda aquella persona que estuvo inscrito en cualquiera de los tipos y niveles educativos que imparte la institución pero que dejo de formar parte de ella por cualquier causa.
Artículo 19. Tiene la calidad de egresado toda aquella persona que curso y aprobó íntegramente el nivel de estudios en el que estuvo inscrito.

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSCRIPCIONES

Artículo 20. Los interesados en inscribirse en cualquiera de los niveles educativos con que se cuente la institución invariablemente deberán cubrir los requisitos y procedimientos de ingreso que esta misma determine.
Artículo 21. Realizar los pagos correspondientes asignados para cada nivel y situación del alumno atendiendo las políticas institucionales.
Artículo 22. En caso de que un alumno que ingreso a la institución no haya entregado toda la documentación requerida, principalmente el certificado que ampare los estudios inmediatos anteriores tendrá como plazo máximo de cuatro meses para entregarlo, en el entendido que de no hacerlo dentro del plazo señalado será responsable de las repercusiones que por tal omisión se ocasione, pudiendo incluso la institución habiendo transcurrido el plazo señalado suspenderlo en forma indefinida.
Artículo 23. El trámite de inscripción o reinscripción, lo deberá hacer directamente el interesado, y en caso de ser menor de edad por conducto de padre o tutor, salvo caso fortuito o causa de fuerza mayor el interesado que sea mayor de edad, podrá nombrar apoderado con simple carta poder previa aprobación de la autoridad correspondiente de la institución.
Se aplicará la misma regla para aquellos casos que impliquen derechos u obligaciones del educando en los tramites escolares, académicos, incluyendo actividades fuera de las instalaciones como prácticas, visitas o paseos, con la salvedad de aquellos actos personalísimos que las leyes dispongan lo contrario.
En todo caso los trámites deberán efectuarse dentro de los plazos y formas que para el efecto se establezcan, ya sea que se encuentren determinados por los calendarios escolares vigentes o se desprendan de las disposiciones contenidas en este ordenamiento.
Artículo 24. En los casos de revalidación y equivalencia de estudios, solo permitirán inscripción condicionada y se tramitarán únicamente dentro de los treinta días anteriores al inicio de cursos, quedando sujeta al dictamen favorable que emita la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 25. La institución se reserva en todo tiempo, la facultad de asignar grupo y horario, considerando al efecto la demanda del servicio educativo de que se trate y las viabilidades de apertura de grupos.
Artículo 26. Las inscripciones al sistema escolarizado se realizan para todas las materias que a cada grado correspondan. En el caso de la educación: modular, abierta, a distancia o virtual, las inscripciones solo se referirán a las materias seleccionadas por el alumno o la parte del servicio que a cada una corresponda, respetando el orden de la seriación que las asignaturas.

CAPITULO TERCERO
DE LAS REINSCRIPCIONES

Artículo 27. Para la reinscripción de un alumno éste deberá sujetarse a lo señalado en los artículos 21, 22 y 23 del presente reglamento.
La reinscripción no libera al alumno de pagos pendientes que tenga por concepto de colegiaturas, inscripciones u otro concepto.
Artículo 28. El alumno podrá ser reinscrito al grado inmediato superior, una vez que haya cursado y acreditado todas sus asignaturas o haya reprobado un máximo de 2 materias.
En este último caso, los alumnos así reinscritos tendrán un plazo máximo de dos siclos escolares para regularizarse.
Artículo 29. La institución se reserva el derecho de admitir reinscripciones en los casos de alumnos que:
a) Hubiesen tenido más del 50% de faltas en el ciclo inmediato anterior.
b) Adeuden hasta dos materias en el momento de la reinscripción.
c) Hayan rebasado el tiempo límite para estar reinscrito en un programa académico que equivale al de 50% total de la duración del mismo, esto es si es un plan semestral cuya duración sea de 8 semestres igual a 4 años el alumno tendrá un máximo de 12 semestres o 6 años para concluir la licenciatura en la que esté inscrito; el mismo porcentaje equivale a los diversos servicios educativo que se brindan en las mismas condiciones.
d) Hayan cometido falta grave contra la disciplina de la institución.
Artículo 30. Cuando el alumno al término del ciclo escolar y del periodo de exámenes extraordinarios y a titulo adeude tres o más materias, solo podrá ser reinscrito para recursar el grado escolar no acreditado íntegramente.

CAPITULO CUARTO
DE LA ESCOLARIDAD

Artículo 31. Todo alumno para ser promovido al grado inmediato superior deberá:
a) Haber cursado el ciclo escolar anterior completo.
b) No adeudar más de 2 materias en el momento de la inscripción.
En ningún caso, la falta de acreditación de una asignatura podrá persistir por más de dos ciclos escolares posteriores a aquel en que la materia se haya cursado y reprobado.
Artículo 32. Ningún alumno podrá cursar más de tres veces una misma asignatura.
Artículo 33. Los ciclos escolares corresponden a los periodos de inicio y termino de impartición de clases que al efecto establezcan las autoridades educativas del país o a aquellos que la institución pueda determinar conforme a sus competencias.
Artículo 34. La institución enviara previo al inicio de cada ciclo escolar, la calendarización de actividades académicas que estará vigente durante el periodo al que se trate.
En ellas se comprenderán las fechas precisas de inicio y término de clases, así como la indicación de los periodos de aplicación, de exámenes parciales, extraordinarios o a título de suficiencia, además de los días de vacaciones, inhábiles o de descanso.
Artículo 35. La institución conservara en expedientes todos los antecedentes personales y escolares que el alumno le haya entregado desde su inscripción, así como aquellos que deban adicionarse progresivamente a consecuencia de su estancia en la misma.
Artículo 36. Los alumnos que por cualquier razón no pudieran continuar con sus estudios, sea que se trate del grado en el que se encuentren o bien solo una materia, modulo o servicio educativo del que se trate, deberán solicitar su baja temporal o definitiva según corresponda, ante la Dirección del Plantel, a efecto de que sea esta quien en su caso emita la autorización relativa, sin la cual ninguna baja tendrá efecto.
Artículo 37. El abono de clases en ningún caso será considerado como aviso de baja, por lo tanto permanecen vigentes todas las obligaciones del alumno para con la institución. siendo responsabilidad este las repercusiones académicas en su actuar le ocasionen.
Artículo 38. Son causas para que proceda a la baja temporal las siguientes:
a) Que el alumno lo solicite por escrito
b) La suspensión que haga la institución a los alumnos por la no entrega de documentación, que vale la conclusión del nivel anterior de estudios en el que esté inscrito.
c) La suspensión que haga la institución a alumnos por conductas sancionables, por este reglamento.
La baja temporal, no podrá ser mayor a doce meses.
Artículo 39. La baja definitiva consiste en el cese permanente de la escolaridad y se presenta cuando:
a) El alumno lo solicita por escrito, expresando los motivos que lo fundamentan.
b) Se aplica como sanción a consecuencia de la violación a las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
Artículo 40. En los casos de suspensión de estudios, si durante el periodo de permanencia de esa condición se presentaran modificaciones a los planes o programas de estudio, los alumnos que desearan reintegrarse para concluir con el nivel de estudios pendiente, solo podrán hacerlo a través de alguna de las alternativas siguientes:
a) Mediante la presentación de exámenes a título de suficiencia siempre y cuando todavía se encuentren considerados para las materias anteriores.
b) Realizar un proceso de equivalencia de los estudios anteriores contra los nuevos.
La dirección del plantel podrá determinar si las materias pendientes, deberán de cursarse obligatoriamente o autorizar la presentación de exámenes a título de suficiencia para acreditarlas.
Artículo 41. Los alumnos podrán solicitar por escrito a la Dirección del Plantel los cambios de estudios dentro de los niveles que imparta la institución.
La institución a través del órgano técnico académico analizara las viabilidades académicas derivadas de la solicitud para determinar su procedencia.
Artículo 42. Los alumnos que no presenten adeudos de materias o económicos podrán adelantarlas, hasta tres grados superiores al que se encuentren inscritos siempre y cuando no correspondan a materias seriadas y haya capacidad en el plantel para ello.
La acreditación anticipada de materias se sujetará, al número máximo de asignaturas que podrán acreditarse al amparo de este mecanismo será de hasta dos de ellas, salvo los lineamientos de carácter general, que dicten las autoridades educativas del país, determinen un límite distinto.
Las materias que pretendan acreditarse anticipadamente no formaran parte de beca alguna, por lo que sus costos se determinaran siempre sobre las bases de las cuotas ordinarias vigentes, y los mismos serán adicionales a la colegiatura que deba o esté pagando el interesado por el ciclo que este cursando.
El costo se calculará con base en las materias que constituyan un ciclo escolar y la parte porcentual que estas materias representen. Reiterando que en estos casos el pago será en base a los precios ordinarios sin beca o promoción alguna.
Artículo 43. La calificación que obtengan quienes acrediten la materia en condiciones anticipadas, serán consideradas como definitivas y no admitirá renuncia a ella o posibilidad de mejorarla.

CAPITULO QUINTO
DE LA ASISTENCIA

Artículo 44. La asistencia a clases para los alumnos es obligatoria, para el ciclo escolar que estén cursando.
Artículo 45. Los días de suspensión de clases o de vacaciones estarán indicados en los calendarios de actividades académicas.
Artículo 46. Los alumnos deberán estar presentes a la hora de inicio de cada una de sus clases por lo que resultara improcedente cualquier tolerancia que los profesores lleguen a aplicar sobre los retardos en que incurran sus alumnos.
Con la salvedad de que la única tolerancia existente es la que corresponde a la primera hora clase de cada grupo, día y turno, la cual será de diez minutos improrrogables. Una vez que el catedrático haya llegado a impartir su clase podrá permitir o negar el acceso de los alumnos a ella, sin embargo, aun cuando lleguen a autorizar el ingreso se aplicara como falta en la lista correspondiente.
Artículo 47. Los retardos no admitirán justificación alguna, por lo que se considera como falta de asistencia.
Artículo 48. La justificación alguna, por la razón que sea, no da derecho a registrarlas como asistencia.
Artículo 49. Desde el primer día de clases los profesores tendrán la obligación de pasar lista al inicio de ellas, por lo que las faltas se empezarán a registrar desde ese momento.
Artículo 50. Cuando los alumnos de un grupo no asistan a clases se considerará como falta colectiva. La falta colectiva podrá ser parcial o total y puede comprender desde solo una materia del día de clases que se trate o de todas las asignaturas que se impartan en esa fecha.
La falta colectiva se presenta cuando el 50% o más de los alumnos que integran un grupo dejan de asistir a clases sin autorización de la dirección del plantel.
Las sanciones que se aplicaran en las faltas colectivas serán que por cada una de ellas se anotaran en las listas de asistencias tres faltas en las materias a donde se hayan dado las inasistencias.
Artículo 51. Los resultados que arroje el registro el porcentaje de asistencias durante el ciclo escolar determinarán el tipo de examen que habrá de presentar al final del periodo electivo, siendo estos:
a) Hasta un 20% de faltas examen ordinario.
b) De 21 a 30% de faltas examen extraordinario.
c) Del 31 a 50% exámenes a título de suficiencia.
d) Con más del 51% deberán recursar la(s) materia(s) relativa.
Artículo 52. Los alumnos de posgrado, deberán reunir un mínimo de 80% de asistencia para tener derecho al examen ordinario final, cuando las proporciones resulten mayores a la indicada y hasta el 60% solo podrán acreditar la materia, mediante la presentación por una sola ocasión de un examen de nivelación académica, de no aprobarlo o que el porcentaje de asistencia sea superior del 60% o más se requerirá del recursamiento de la misma para lograr su acreditación, prevaleciendo las mismas condiciones de asistencia que aquí se mencionan.

CAPITULO SEXTO
DE LA DISCIPLINA

Artículo 53. Todos los alumnos deberán conocer, respetar, acatar y cumplir el ordenamiento emanados de este reglamento, en ningún caso será válido el argumento del desconocimiento como justificación para su cumplimiento.
Artículo 54. Todos los alumnos deberán portar su credencial y mostrarla cada vez que les sea requerida, en caso de extravío solicitara un duplicado previo el pago correspondiente.
Artículo 55. Los alumnos deberán consideración y respeto a sus condiscípulos, autoridades, profesores, empleados o visitantes de la institución.
Artículo 56. A ningún alumno le será permitido permanecer fuera del aula en horarios de clase.
Artículo 57. Queda prohibido a todos los alumnos:
a) Jugar en las aulas o en cualquier parte dentro de las instalaciones de la institución.
b) Ingresar con alimentos o bebidas de todo tipo a los salones de clase, así como su consumo.
c) Fumar dentro de las instalaciones.
d) Tirar basura fuera de los depósitos establecidos para ello, así como desperdiciar el agua.
e) Portar o introducir a los planteles armas de cualquier tipo, así como herramientas utensilios o instrumentos punzo cortantes, salvo los estrictamente autorizados y destinados para fines educativos y que su utilización se haga en aulas, talleres o laboratorios y bajo la supervisión de profesores o auxiliares académicos o administrativos, quedando bajo la más estricta responsabilidad del alumno el uso inadecuado que se llegara a dar a estos.
f) Ingresar a la institución con aliento alcohólico, estado de ebriedad o conciencia alterada por el consumo de sustancia de uso prohibido o altamente restringido, así como introducir, utilizar, distribuir o comercializar sustancias psicotrópicas o drogas de cualquier tipo, la única excepción al uso de ellas será la que se dependa de prescripción médica debidamente acreditada. La institución podrá corroborar o verificar la autenticidad del suministro con el medico emisor de la receta o certificado.
Artículo 58. La vestimenta y arreglo personal de los alumnos, deberá ser moderada y acorde a un ambiente de educación, cultura y decoro.
Artículo 59. Los alumnos que con dolo, negligencia o descuido causen daños o maltrato a los bienes propiedad de la institución responderán con el pago de los daños ocasionados o de la sustitución de los mismos, de la misma manera, serán responsables de la sustracción de cualquier bien propiedad de la institución sin contar con el permiso de las autoridades de la institución.
Artículo 60. Los alumnos que lleguen a encontrarse en los supuestos de las disposiciones anteriores, sin perjuicio de las sanciones implícitas por esos hechos, se aplicaran las que establezca este reglamento como medidas disciplinarias.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PAGOS

Artículo 61. El costo de los servicios educativos que preste la institución se calcula con base al ciclo escolar, semestral, cuatrimestral, modular o aquel otro aprobado por la institución, que comprende los periodos de asistencia a clase, los de aplicación de exámenes ordinarios, extraordinarios y a título de suficiencia, vacaciones e inscripciones, que a cada uno le asigne de acuerdo a la programación de actividades académicas, emitidas por las autoridades educativas del país o de la propia institución, así como los de inducción y los propedéuticos, los conceptos que integran los costos en el ciclo escolar ya precisado son los relativos a: Inscripción, o reinscripción, según corresponde, colegiatura y gastos por tramitación escolar, que se cubrirán con el número de pagos mensuales y sucesivos que la institución establezca en cada ciclo escolar.
El alumno al inscribirse o reinscribirse publica el importe correspondiente a los gastos que por concepto de trámites escolares se determinen, el alumno podrá a su elección cubrir anticipadamente la totalidad del control del ciclo escolar.
Artículo 62. Los pagos de colegiaturas por concepto de los servicios educativos que presta la institución así como todos aquellos cursos que tengan una duración mayor a un mes, cuales quiera que sea su modalidad deberán efectuarse a más tardar el día del pago que la institución establezca, salvo cuando corresponda a días inhábiles en cuyo caso lo será el día hábil inmediato anterior.
Los servicios que tengan una duración menor a un mes o porque así se determine serán cubiertos en las fechas que al efecto señale la institución.
Artículo 63. Para tener derecho a los servicios educativos, es necesario que el alumno cubra oportunamente las cuotas escolares que correspondan, de lo contrario la institución podrá negarle la continuidad de ellos. Tal negativa no implica condonación de adeudos ni suspensión de los que se sigan generando.
Del mismo modo para que el alumno pueda realizar cualquier tipo de examen es indispensable que se encuentra al corriente en el pago de sus colegiaturas caso contrario no se le permitirá su presentación, calificándolo con NP (No Presento).
Artículo 64. El atraso en el pago de colegiaturas del alumno, no implica baja temporal o definitiva o de cualquier otro tipo, pero sí ocasionará que además de cubrir el adeudo principal, será acreedor a un pago adicional que determine la institución.
Artículo 65. El atraso en el pago de una o más colegiatura motivará la suspensión del registro de asistencia de los alumnos lo que se traducirá en acumulación de faltas o las consecuencias contenidas en el presente reglamento.
Artículo 66. El alumno deberá conservar los comprobantes de sus pagos para cualquier aclaración; de no tenerlos prevalecerá la información que se encuentre en los controles contables de la institución.
Artículo 67. Los pagos por concepto de inscripción y colegiatura no estarán sujetos a devolución solo en aquellos casos en que se haya cubierto anticipadamente el costo íntegro del ciclo lectivo del que se trate o pagado totalmente el valor del servicio relativo y se cuente con baja emitida por la institución, procederá la devolución de la parte proporcional no disfrutada a partir de la fecha oficial de la baja.

Cuando por alguna causa de fuerza mayor o por no haberse logrado el número mínimo de alumnos para abrir un grupo, e optara por la devolución de lo pagado y en casos especiales cuando por alguna razón ajena al alumno, y que la dirección del plantel considere como viable, procederá la devolución del pago realizado por los servicios no aplicados por las causas que se mencionan.
Artículo 68. Para la aplicación de exámenes extraordinarios o a título de suficiencia es necesario además del pago de derechos, entregar solicitud con tres días de anticipación y estar al corriente en el pago de colegiaturas.
Artículo 69. La baja del alumno deberá solicitarse por escrito, para suspender el proceso de generación de colegiatura en el caso de menores de edad, para que ello proceda, estas deberán de ser firmadas por alguno de sus padres o tutor, o quien legalmente los represente.
La baja que sea tramitada dentro de los primeros cinco días mes calendario, suspenderá el pago de dicho mes; sin embargo, si la baja se diera a partir del día seis en adelante, el alumno deberá pagar esa colegiatura.

CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS BECAS

Artículo 70. La institución otorgara becas cuando menos en los porcentajes contemplados en las leyes y normas educativas, sobra la base de la población de alumnos inscritos en cada programa académico.
Estas becas, representaran la dispensa total o parcial del pago por concepto de inscripción y colegiaturas, durante el ciclo lectivo que corresponda, a cada programa académico.
Dentro del número de becas, que otorgara estará incluido del que resulte de las renovaciones.
Artículo 71. El comité de becas es el órgano interno que conocerá de las solicitudes que por este concepto realicen los interesados en obtenerlas, el cual analizara y dictaminara su procedencia o no y su decisión será inapelable.
El comité precisado anteriormente estará integrado por:
a) El Rector o Director General, como presidente, con voto de calidad
b) La Dirección de Servicios Escolares-Como Vicepresidente-con voto de calidad.
c) La Dirección del Plantel correspondiente, como secretario.
d) Las subdirecciones de los turnos con que cuente la institución o en su caso los coordinadores académicos-como Vocales.
Artículo 72. Cinco días antes del inicio del ciclo escolar, se publicará una convocatoria para la asignación de becas, dirigida a los estudiantes para que los interesados participen en el proceso de selección de beneficiarios de las mismas, especificando los requisitos y condiciones que deberán reunir para tal fin.
Artículo 73. Para los efectos del otorgamiento de becas, se programarán las actividades conforme a un calendario, que junto con la convocatoria se publicará cuando menos dentro de plazo señalado en la disposición anterior, el proceso estará comprometido por los puntos siguientes:
a) Publicación de la convocatoria.
b) Distribución de las solicitudes respectivas
c) Entrega de las solicitudes por parte del alumno al área de servicios escolares, acompañadas de la documentación requerida en la convocatoria.
d) Análisis y dictamen de las solicitudes por el comité de becas para efectos de su respectiva competencia.
e) Publicación de los resultados por parte del Comité de Becas, en el área de Servicios Escolares, respecto de las solicitudes recibidas, que deberá emitirse en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 74. La institución acreditara a los alumnos que resulten beneficiarios con una beca, compensando las diferencias que resulten por las cantidades que hubieren cubierto por concepto de inscripción o colegiaturas, en proporción a las que de acuerdo con el porcentaje de beca que haya sido otorgado, y deba cubrir durante el periodo escolar para el que fuere concedida.
Artículo 75. Las becas que conceda la institución podrán ser totales o parciales, las primeras cubrirán hasta el 100% las parciales comprenderán el 50% o el porcentaje que determine el comité de becas, aplicables solo en los conceptos de inscripción o reinscripción y colegiaturas sobre el costo normal establecido para el ciclo correspondiente.
Cualquiera que sea el tipo de beca otorgada, no aplican los conceptos de gastos de tramitación escolar, ya que son responsabilidad de todos los alumnos cubrirlos.
Artículo 76. Los alumnos que se encuentren en algunos de los supuestos que se precisaran, perderán toda oportunidad para continuar con la beca que les haya sido asignada, asimismo no podrán participar en el proceso de renovación del ciclo siguiente, por las siguientes causas:
a) Cuando hayan incurrido en falta grave de indisciplina.
b) Cuando el promedio del rendimiento escolar obtenido al final del ciclo sea inferior al mínimo requerido para el otorgamiento de la beca asignada.
c) Por reprobar una o más materias.
d) Cuando sobrevenga alguna causa económica o social favorable al becario, que se contraponga al objetivo principal de su otorgamiento, que en esencia es que el alumno reciba un apoyo económico.
e) Cuando el alumno presente adeudos con la institución.
f) Por reinscribirse de manera extemporánea.
g) Por no entregar oportunamente la documentación requerida en términos del presente reglamento.
h) Por no concluir con el proceso formal de reinscripción.
Artículo 77. Solo se otorgará una beca por familia.

CAPÍTULO NOVENO
BECAS POR DEFUNCIÓN

Artículo 78. La institución podrá otorgar becas por defunción a los alumnos que han sufrido la pérdida, por fallecimiento de la persona que con cargo a sus recursos estaba cubriendo los costos de las colegiaturas respectivas.
Artículo 79. Las becas por defunción que se precisan en el artículo anterior, solo s eran válidas durante el nivel de estudios que este cursando el alumno ya sea nivel medio superior o superior.
Artículo 80. Para ser beneficiario con la beca por defunción a que refieren las disposiciones anteriores, será requisito indispensable que se presenten los supuestos siguientes:
a) Que el fallecimiento de la persona a que se refiere el artículo 79 se deba a causas naturales no atípicas, por ejemplo, accidentes no intencionales, no derivados de actividades arriesgadas, deportes extremos, ni suicidio o accidentes culposos.
b) Que el alumno se encuentre inscrito o reinscrito de manera formal antes del inicio del ciclo escolar que corresponda.
c) Que al momento de ocurrir el fallecimiento el alumno se encuentre al corriente en el pago de sus colegiaturas y no presente adeudo alguno.
Artículo 81. Al momento de la inscripción o reinscripción, libremente el alumno, padre o tutor deberán dejar claramente asentado en la solicitud de inscripción el nombre y parentesco de la persona que pagara las colegiaturas a efecto de que, en caso de fallecimiento de este, se genere el derecho a la beca por fallecimiento de dicha persona.
Si la anotación del nombre, de quien paga la colegiatura no se llevará a cabo en el momento de la inscripción esta ya no podrá realizarse durante el ciclo escolar de que se trate.
Una vez hecha la designación durante esta etapa no se admitirá, solo podrá el alumno sustituir a la persona que pagará sus colegiaturas, hasta el ciclo escolar inmediato, en el entendido que solo podrá quedar registrada una sola persona, y deberá hacerlo en el formato de reinscripción correspondiente.
Artículo 82. Una vez concluido el proceso de inscripción o reinscripción e identificada en el formato correspondiente quien es la persona que paga la colegiatura, esta estará vigente durante el periodo escolar a que dicha inscripción o reinscripción se refiera.
Artículo 83. Cuando al momento de la inscripción o reinscripción se asiente en la solicitud el nombre de una persona que padezca una enfermedad terminal o que está a pudo sr detectable hasta antes de esa fecha, la beca por defunción no será procedente si ocurre el fallecimiento.
Tal particularidad no será aplicable a personas que lleguen a presentar enfermedades terminales hasta después de la fecha de inscripción o reinscripción.
Artículo 84. Para tener derecho al beneficio de la beca por defunción, el alumno deberá cubrir los requisitos de carácter general demostrar con el acta de defunción que el fallecimiento no se debió a las causales de improcedencia para la asignación de este tipo de beca, contenidas en el presente reglamento.
Artículo 85. En el caso de que la persona fallecida tuviera la responsabilidad de realizar el pago de colegiaturas de dos o más alumnos la beca por defunción solo comprenderá a alguno de ellos, para tal efecto se tomara al alumno que se haya inscrito primero.
En los casos de similitudes en tiempo se acordará entre ellos quien será el beneficiario de esta, en el entendido que de no llegar a un acuerdo se prorrateará en partes iguales.
Las becas por defunción podrán cancelarse cuando:
a) El o los beneficiarios suspendan sus estudios por un ciclo lectivo o más tiempo.
b) Por violaciones al presente reglamento.
c) Por documentos la falsedad de datos o documentos proporcionados por el solicitante, sin perjuicio de las sanciones que establezca este reglamento y las leyes.


CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS ESTUDIANTES EXTRANJEROS Y NACIONALES CON ESTUDIOS EN EL EXTERIOR.

Artículo 86. Además de cumplir con los requisitos y trámites de Inscripción que señala este ordenamiento los estudiantes extranjeros y nacionales, con estudios en el exterior, deberán cumplir con lo siguiente:
Artículo 87. Los estudiantes extranjeros deberán acreditar su legal estancia en el país con la documentación oficial correspondiente.
Artículo 88. El acta de nacimiento o documento similar que los estudiantes extranjeros deban presentar ante la constitución, así como originales de certificados, constancias, títulos, grados o cualquier otra documentación probatoria de los estudios realizados por ellos, o los nacionales en el extranjero requerirán lo siguiente:
a) Apostilla o legalización, realizada a través de la representación consular mexicana en el país de origen.
b) Traducción al español efectuada por perito autorizado, embajadas o consulados mexicanos o por alguna institución educativa que forme parte del sistema educativo nacional.
c) Con base en la documentación descrita de esta misma disposición los alumnos extranjeros o quienes hayan realizado estudios, del territorio nacional deberán tramitar y presentar revalidación de estudios emitida por las autoridades educativas del país, a fin de poder integrarse a los sistemas escolarizados generales o modulares en los niveles medio superior o superior que imparte la institución
Artículo 89. En aquellos casos extranjeros en que, al momento de la inscripción, no contasen con la documentación necesaria, su admisión tendrá carácter provisional, teniendo un plazo de treinta días naturales para hacer entrega de la que les hiciera falta o exhibir constancia de la autoridad competente de que sus permisos de estancia en el país o calidad migratoria se encuentren en trámite.
El mismo plazo, tendrán los estudiantes que haya realizado estudios fuera del país para presentar la revalidación.


TÍTULO SEXTO

EVALUACIÓN DEL APRENDIZAJE

Artículo 90. La evaluación de los conocimientos aptitudes y capacidades adquiridas por los alumnos se efectuará en forma general mediante:
a) Exámenes parciales
b) Evaluación continua a través de la participación en clase, rendimiento en ejercicios, prácticas, investigaciones y otras actividades académicas.
c) Examen final
d) Examen extraordinario
e) Examen a título de suficiencia
Artículo 91. El porcentaje con el que Participe en el valor de las calificaciones parciales o finales los mecanismos de evaluación contenidos en los incisos a) b) c) estará determinado por la propia naturaleza de la asignatura trate y por las directrices de evaluación que se encuentren establecidas en los programas de estudio correspondientes.
Artículo 92. En los sistemas escolarizados generales y en los modulares, los alumnos deberán presentar todas las evaluaciones parciales que se encuentran consideradas para el ciclo que conforme al nivel estén cursando.
La cantidad de evaluaciones podrá ser distinta entre los diversos niveles y tipos de estudio, atendiendo a la duración de los mismos ya sean semestrales, cuatrimestrales o cualquier otro que se imparte en la institución.
Artículo 93. Se publicará una calendarización de los exámenes ordinarios o parciales finales, extraordinarios y a título de conciencia de la dirección del plantel, ordenará colocar tanto en el área de servicios escolares como en los espacios destinados para avisos, a efecto de que en forma oportuna los alumnos conozcan dicha calendarización.
Artículo 94. Los profesores elaborarán los exámenes para cada una de las materias que tengan asignadas atendiendo a las técnicas de evaluación, valoración de respuestas, proporcionalidad de contenidos y formas de presentación que se tenga establecido.
Artículo 95. En ningún caso se exentará al alumno de su obligación de presentar exámenes parciales o finales, salvo cuando los programas académicos así lo contemplen, señalando específicamente que la evaluación se realizará mediante alguna forma de evaluación de las señaladas en el artículo 91 inciso b) de este reglamento.
Artículo 96. La calificación de las evaluaciones se integra de la manera siguiente:
a) Pación se integra por dos elementos: el examen y la evaluación que corresponda al periodo de que se trate.
b) Los elementos a qué se refiere el inciso anterior, sólo se podrá sustituir el examen con un trabajo de investigación en los términos previstos en el artículo anterior.
c) El peso específico que el examen o el trabajo de investigación o tenga en el resultado de la evaluación será del 80% a menos que los programas académicos determinen un porcentaje distinto.
d) La diferencia del 20% restante o la que en su caso resulte corresponderá a la participación que tenga la evaluación continua en la calificación correspondiente.
e) Aplicando las proporciones a que se refieren los incisos c y d anteriores a los puntajes obtenidos en el examen y la evaluación continua, respectivamente se obtienen dos valores con la suma de ellos se integra la calificación de la evaluación.
Artículo 97. La calificación definitiva del ciclo escolar se integra del promedio que arrojen los resultados obtenidos en las evaluaciones parciales y final, integrados conforme a lo que establece el artículo anterior.
Artículo 98. Toda calificación que se emita con fines de evaluación se expresara en forma numérica de acuerdo con lo siguiente:
a) Para todo tipo de exámenes, evaluación continua o cualquier otra técnica de medición del rendimiento escolar, que las autoridades educativas o la institución establezca será de (0 cero a 10 diez).
b) Para efectos de la certificación final del resultado del aprovechamiento escolar se estará a lo siguiente:
 Tratándose de servicios educativos con reconocimiento de validez oficial de estudios expedido por la SEP, la escala será de (5 cinco a 10 diez).
c) Cuando los reconocimientos de validez oficial de estudios correspondan a los emitidos por el IPN, la escala aplicable será de (0 cero a 10 diez).
 Aquella otra escala que resulte por disposición especifica dictada por las autoridades educativas emisora de los acuerdos de reconocimiento de validez oficial de estudios.
 En los casos de las escalas: de (0 cero a 10 diez) o (5 cinco a 10 diez) la calificación mínima aprobatoria será de 6 seis, salvo los estudios de posgrado que será de (7 siete)
Artículo 99. Las calificaciones se expresarán en números enteros, las fracciones a partir de (6.5 seis punto cinco) se pasaran a la unidad inmediata, no así la que sea menor a esta.
Artículo 100. Las evaluaciones (exámenes) deberán presentarse conforme a los calendarios correspondientes. Sin embargo, la dirección del plantel podrá autorizar casos especiales para tales efectos.
Artículo 101. Los alumnos tendrán la obligación de identificarse con la credencial expedida por la institución en el entendido que de no hacerlo la institución no permitirá que el alumno presente el examen respectivo, salvo autorización por escrito de la dirección del plantel.
Artículo 102. Al término de cada ciclo escolar los alumnos, sólo tendrán derecho a presentar un examen extraordinario y uno a título de suficiencia en ese orden por cada materia, sin exceder de tres que no hubiese acreditado ordinariamente, durante el grado recién cursado.
Para tener derecho a la aplicación de cualquier examen extraordinario a titulo de suficiencia, es requisito indispensable que los alumnos además de cubrir el pago de derechos correspondientes, no presente adeudos de colegiaturas.
Los párrafos anteriores, no aplican a los alumnos de posgrado, debido a que la consecuencia de reprobar una asignatura es el recursamiento de ella.
Artículo 103. Los alumnos que deban presentar el o los exámenes extraordinarios ya sea por rebasar el porcentaje de inasistencias establecido, por no acreditar la asignatura en términos normales, por alguna sanción académica o cualquier otra causa imputable al alumno, deberán solicitarlo por escrito a la dirección del plantel y cubrir los derechos correspondientes, dentro de los plazos que la institución establezca para ello.
Artículo 104. Sí después de haber presentado los exámenes extraordinarios calendarizados, persiste la falta de acreditación, el alumno podrá presentar exámenes a título de suficiencia que no podrán exceder de tres oportunidades por cada materia en un plazo máximo a partir de la reprobación de dos ciclos escolares posteriores continuos al o las asignaturas reprobadas.
Artículo 105. los alumnos que hayan agotado las oportunidades que refieren los artículos anteriores, sin acreditar la (s) materia (s) reprobadas, deberán cruzar las en el ciclo inmediato en que se apertura la (s) materia (s) que deba de recursar.
Artículo 106. Los alumnos que después de un recursamiento vuelvan a reprobar, ya no tendrán derecho a recursamiento, conforme lo establece el artículo 33 de este reglamento.
En tales casos la única oportunidad que tendrán los alumnos para acreditar una materia en estas condiciones, será a través de la presentación de un examen a título de suficiencia los cuales habrán de ser aplicados en los periodos ordinarios que al efecto establezca la institución, con la limitante que en ningún caso se podrá rebasar el tiempo máximo para concluir el nivel académico de qué se trata equivalente al 50% adicional a la duración normal del programa académico en el que esté inscrito para finalizar los estudios correspondientes.
Dicho tiempo se computará a partir de la fecha de la inscripción del alumno al programa académico de que se trate, cuando por circunstancias extraordinarias, los alumnos no pudieran concluir los estudios dentro del tiempo límite al que se refiere el párrafo anterior, podrán solicitar por escrito la ampliación del plazo, en donde expongan sus argumentos para que estime pertinentes ante la dirección del plantel, en lo entendido de que será esta autoridad la que tome la decisión de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, misma que será inapelable.
Artículo 107. La evaluación ordinaria en el nivel de posgrado estará sujeta además de los criterios de carácter general, a las disposiciones siguientes:
a) En adición al puntaje obtenido, en la evaluación continua y los exámenes parciales o finales, también se considerarán los resultados de los trabajos investigaciones o prácticas de campo que deban realizarse conforme a los programas de estudio.
b) En los casos señalados en el inciso anterior, la partición proporcional de los elementos integradores de la calificación final, quedarán condicionadas al orden de importancia que al respecto establezca en los programas de estudio, a las consideraciones generales contenidas en el presente reglamento o en su defecto al criterio de jerarquización que el catedrático considere conveniente, con la autorización de la dirección del plantel.
Artículo 108. En estudios de especialidad, maestría o doctorado, la acreditación de materias solo podrá realizarse a través del proceso y resultado de la evaluación ordinaria o de los exámenes de liberación académica.
Después de esas alternativas el alumno, únicamente contará con el recursamiento para acreditar aquellas materias de posgrados que no hubiese logrado aprobar.
Artículo 109. Cuando el alumno, no presente un examen parcial, final, extraordinario o a TÍTULO de suficiencia, se anotarán las iniciales “NP” (no presento) en el renglón respectivo del acta de examen.
Para efecto de los exámenes parciales, la inclusión de las iniciales “NP” (no presento) representaran una calificación equivalente a “0” (cero)
Artículo 110. La calificación mínima aprobatoria es de “6” (seis) para los niveles medio superior y superior y para el caso de posgrado es de “7” (siete)
Artículo 111. Cuando el estudiante obtenga una calificación de “0” (cero a “5” (cinco) la calificación que deberá anotarse en el acta correspondiente, conforme a lo que señala la normatividad emitida por la S.E.P.
Artículo 112. En el periodo de exámenes, los profesores fungirán como sinodales de los mismos conforme al grupo que les corresponda cubrir en su horario de clase, los cuales recibirán por conducto de la subdirección, los exámenes y acta correspondiente, mismos que deberán ser devueltos una vez concluido el examen conforme al horario que haya sido asignado para su aplicación.
Artículo 113. Durante la presentación de los exámenes, los alumnos no podrán comunicarse entre sí, revisar libros, notas o cualquier otro tipo de información escrita, así como utilizar calculadoras equipos de cómputo, grabadoras, audífonos u otros equipos tecnológicos similares, salvo a aquellos que sean autorizados por el titular de la asignatura, en caso de incurrir en alguno de los supuestos, el sinodal deberá recoger el examen y procederá a su anulación, informando de las incidencias a la subdirección del plantel.
Como medida adicional de control discrecional del sinodal, podrá solicitar a los alumnos colocar sus pertenencias frente al recinto designado para la aplicación del examen; para el caso de negativa de algún alumno, este perderá el derecho a la presentación, asignando la nota “NP”. informando de las incidencias a la subdirección del plantel.
Artículo 114. Los profesores tendrán un plazo de 48 horas, para la evaluación de los exámenes y entregar las actas correspondientes a la Dirección del Plantel.
Artículo 115. Cuando los alumnos no se encuentren de acuerdo con la calificación obtenida en los exámenes que presenten, podrán pedir que se lleve a cabo su revisión, siempre y cuando se haga por escrito, dirigido a la Dirección del Plantel dentro del término máximo de 8 días siguientes a la fecha en que el área de control escolar de a conocer los resultados respectivos y cubran el pago correspondiente.
La dirección después de recoger la solicitud del alumno fijara día y hora para que se lleve a cabo la revisión. En ella participaran el titular de la asignatura y el coordinador.
En el caso de que el titular de la materia no pueda estar presente, la dirección del plantel lo sustituirá por algún otro profesor que haya impartido la asignatura o que su perfil profesional le permita participar en la revisión; en el supuesto lo que esto fuera posible entonces el coordinador académico tendrá a su cargo la valoración final.
Artículo 116. Si de las revisiones de exámenes que se hagan al amparo de la disposición anterior, y se determina que procede la modificaci0n de la calificación, la que resulte sea esta mayor o inferior a aquella sobre la que se presentó conformidad, se considerara como definitiva y se hará constar en el acta de examen.
La calificación definitiva determinada por esté procedimiento, en ningún caso podrá ser objeto de revisión o modificación alguna.
Artículo 117. En caso de error en la calificación emitida, la rectificación se realizará mediante el siguiente ordenamiento:
a) El alumno solicitará por escrito la rectificación de la calificación ante la dirección del plantel, en un plazo no mayor de 3 días hábiles a partir de la fecha en que se den a conocer las calificaciones.
b) el profesor que hubiese firmado el acta correspondiente procederá a realizar la consignación de calificaciones que se haya realizado en el documento en cuestión y en caso de que efectivamente detecte que presenta errores, deberá dictar por escrito, la existencia de ellos ante la dirección del plantel.

TÍTULO SÉPTIMO

PROGRAMA DE RECUPERACIÓN ACADÉMICA.

Artículo 118. El programa de recuperación académica es el mecanismo de soporte y refuerzo educativo que la institución aplica con el propósito fundamental de nivelar o superar las deficiencias o inconsistencias de conocimientos que llegasen a presentar los alumnos durante el proceso de su preparación escolar.
Artículo 119. Es mediante los cursos denominados remediales que tienen como finalidad, apoyar a los estudiantes en la revisión, reforzamiento y consolidación de los conocimientos que sobre una determinada materia deben alcanzar en un ciclo escolar, a fin de que a través de ellos puedan optimizar las bases académicas suficientes que los coloca en una mejor posición para alcanzar la acreditación correspondiente al final del ciclo.
Artículo 120. Este mismo esquema de soporte educativo se aplicará en aquellos casos de reprobación de materias que impliquen recursamiento de las mismas, como se desprende del artículo 106 de este ordenamiento, el cual podrá desarrollarse a través del sistema escolarizado ordinario o del sistema de cursos de verano o invierno.
Artículo 121. El sistema escolarizado ordinario del que trata el artículo anterior, implica que el recursamiento de la materia se realice bajo las mismas circunstancias de cuando se cursó por primera vez, las que comprenden un tiempo de duración idéntico al ciclo escolar que corresponda ya sea semestre, cuatrimestre, trimestre o el que resulte; la impartición ordinaria de la cátedra, la presentación de todos los exámenes parciales que resulten aplicables, la evaluación final, la consideración y los resultados de evaluación continua.
Artículo 122. Los cursos de verano-invierno, deben su nombre a la época del año que resulten aplicables y consisten en la impartición de materias bajo los mismos términos y condiciones educativas, así como de la evaluación de rendimiento escolar previstas en los programas académicos del sistema ordinario con la única diferencia que tienen en el carácter de intensivos.
Artículo 123. Para participar en cualquiera de los cursos del programa de recuperación académica a qué se refiere el presente título, los alumnos presentan ante la dirección del plantel, una solicitud de inscripción, acompañada del pago de derechos correspondientes, en el plazo que señale la convocatoria correspondiente.
Artículo 124. La apertura de los cursos que corresponden al programa de recuperación académica de que trata el presente título estarán sujetos a la condición de los grupos de alumnos participantes, se integren cuando menos por 15 alumnos.
Cuando la inscripción de este tipo de cursos, no reúna el número mínimo requerido la institución cancelará la impartición del curso de que se trate y las cantidades que por ellos se hayan pagado, se acreditarán a las colegiaturas o cuotas escolares que cubre el alumno por aquellos servicios educativos que cursa.
una vez que los alumnos hayan efectuado inscripción al curso de recuperación relativo, deberán cubrir el costo total del mismo, incluso cuando soliciten y obtengan su baja.
Artículo 125. Sí a pesar del programa de recuperación los alumnos participantes, no lograrán acreditar la materia de que se trate, para ello ya sólo tendrían la vía de los exámenes a título de suficiencia en los términos de este reglamento.

TÍTULO OCTAVO

EDUCACIÓN MODULAR, ABIERTA A DISTANCIA Y VIRTUAL

Artículo 126. Los sistemas educativos, modulares, abiertos a distancia y virtuales de la institución se integran por el grupo de materias que los alumnos deban cursar como mínimo en cada ciclo escolar a fin de cumplir íntegramente el nivel correspondiente, pero sin exceder del plazo del 50% adicional a la duración normal del programa académico en el que se hallen inscritos para finalizar los estudios correspondientes. este tiempo se computará a partir de la fecha de la primera inscripción del alumno y en él se incluirá incluso la o las bajas temporales que haya o que hubiera solicitado el alumno.
Artículo 127. La institución, previniendo los tiempos máximos de escolaridad permitida en cada nivel, en cada nivel como se dispone en el presente reglamento, organizar a los módulos con el número mínimo de materias que el alumno deba cursar en cada uno bajo este sistema.
En la integración de asignaturas que conforman los módulos, se atenderán en todo caso a la seriación que presenten las materias a fin de no alterar el debido orden curricular.
Artículo 128. La modularidad permitirá al alumno, al inicio de cada ciclo, dentro de las facilidades, posibilidades institucionales y docentes, optar por distribuir el cursamiento de las materias en los diferentes horarios que sobre ellas tenga establecido la institución.
Una vez que el alumno haya definido la opción respecto al horario a que alude el párrafo anterior, ésta se mantendrá firme hasta el final del ciclo respectivo.
Artículo 129. Las asignaturas que comprenda niveles y contenidos académicos, así como avances programáticos idénticos, podrán ser agrupadas en una sola, la que se considere como materia modular y permitirá para que sean cursadas y acreditadas, a los alumnos de diversas áreas o servicios educativos de los que imparta la institución con las únicas condicionantes de que se traten al mismo nivel y no afecten la seriación curricular respectiva.
Artículo 130. Del sistema abierto, corresponde a la modalidad educativa no escolarizada en donde los alumnos adquieren la formación académica relativa al nivel de que se trate, sin tener necesidad de asistir mayoritariamente al campus institucional.
Con relación al anterior, contará con servicio de tutorías académicas al menos sobre las asignaturas básicas o principales de los niveles educativos que estén cursando los estudiantes, las cuales podrán desarrollarse en aula OA través de las líneas de comunicación con que se cuenten vía internet o virtual.
Artículo 131. Los alumnos del sistema abierto deberán acreditar las materias en las que se hallan inscritos, mediante la presentación de un examen final de conocimientos, que se aplicarán en cualquiera de los planteles de la institución, con base en la calendarización previamente establecida por la institución y cumpliendo con los requisitos establecidos.
Para el caso de que por el lugar de residencia del alumno éste estuviera imposibilitado de acudir a cualquiera de los planteles de la institución, la aplicación de los exámenes se realizará en los lugares y bajo los mecanismos y procedimientos que determine la institución.
Artículo 132. La educación virtual, es un método de enseñanza basado en un sistema abierto, pero complementado con medios electrónicos y digitales en multimedia, contenidos en dispositivos previamente grabados a la que se obtiene a través de la comunicación en línea en tiempo real vía internet.
Artículo 133. Las evaluaciones del conocimiento en el sistema de educación virtual, se realizará bajo el mismo método al que refiere el artículo 132 del presente reglamento.


TÍTULO NOVENO

DEL SERVICIO SOCIAL

Artículo 134. El servicio social es la actividad de carácter obligatorio que deben realizar, los pasantes o alumnos del nivel de licenciatura o del nivel medio superior que cuente con esquema de titulación, qué programa la aplicación de los conocimientos adquiridos qué implique el desarrollo académico y la práctica, reporte alguna retribución a la sociedad y fomenta la participación en la solución de los problemas nacionales bajo un sentido de solidaridad social y cuyos objetivos son:
a) Hacer extensivo el conocimiento la técnica y la cultura de los estudios de nivel medio superior y superior a la sociedad.
b) Fortalecer la formación académica y capacitación profesional de los prestadores del servicio social.
c) Propiciar una conciencia solidaria y participativa en el prestador, frente a la sociedad en general.
d) Fomentar la participación del prestador en la solución de los problemas que se presenten durante dicha labor.
Artículo 135. La prestación del servicio del servicio social es requisito previo para la obtención del título profesional para los niveles de técnico profesional asociado y licenciaturas.
Artículo 136. La duración del servicio social no será menor a 6 meses ni mayor a dos años, estableciéndose como condición mínima el cumplimiento de 480 horas o aquel otro período, cantidad de horas condiciones y términos que deba satisfacer el prestador conforme a las disposiciones que sobre el particular establezca la autoridad educativa que ha otorgado el reconocimiento de validez de estudios de que se trate, así como de las que resulten de aquella otra que haya tenido participación sustantiva en la viabilidad del otorgamiento del reconocimiento de validez oficial.
Artículo 137. Los estudiantes podrán realizar el servicio social en el sector público en organismos e instituciones privadas con los cuales la institución tenga establecidos convenios, así como en la propia Universidad.
los estudiantes trabajadores de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal, podrán acreditar su servicio social a través de la actividad laboral que en tales sectores desarrollen de conformidad con lo que al respecto establecen las disposiciones legales aplicables sobre la materia y la reglamentación relativa de las autoridades educativas otorgantes de los RVOE, hasta en tanto éstas no determinen situación diversa.
Artículo 138. La prestación del servicio social no crea derechos ni obligaciones de tipo laboral entre la institución receptora del servicio social con el prestador.
Artículo 139. Los requisitos para poder iniciar la presentación del servicio social serán:
a) Para el nivel medio superior, los alumnos que hayan acreditado un mínimo del 50% del total de créditos considerados en el plan de estudio que estén cursando.
b) Para el nivel superior, los alumnos que hayan cubierto un mínimo del 70% de los créditos totales de la carrera de que se trate.
c) Que la institución o dependencia donde se pretenda prestar el servicio social, tenga convenio celebrado con la Universidad.
d) Aquellos otros determinados por la ley oh que se desprenden de la normatividad aplicable de la autoridad educativa emisora del reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 140. Son obligaciones de los prestadores del servicio social ante el área de titulación y servicio social de la Universidad:
a) Recabar carta de autorización para su inicio.
b) Desarrollar las actividades conforme al programa que al efecto tenga establecido la institución o dependencia donde se halla de prestar el servicio social.
c) Entregar un informe final sobre las actividades realizadas.
d) Entregar carta de terminación expedida por la institución u organismo, avalando la conclusión del mismo.

TÍTULO DÉCIMO

TITULACIÓN Y OBTENCIÓN DE GRADO

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 141. Titulación extensión de grado es el procedimiento que se realiza para obtener un título grado académico posterior a la licenciatura, una vez que se haya acreditado el 100% de los créditos correspondientes a los estudios realizados.
El primero comprende al profesional de técnico, el profesional asociado o técnico superior universitario y profesional.
El segundo a la especialidad y al grado de maestría y doctorado.
Artículo 142. Para la obtención del título en el nivel medio superior y superior que corresponde al sistema con RVOE de la S.E.P., o autoridades educativas estatales, los pasantes deberán haber presentados los documentos necesarios para tales efectos acreditando no adeudar ningún concepto escolar.
Artículo 143. Los trámites y requisitos de gestión que los alumnos deberán atender en el proceso de su titulación se ajustarán a la normatividad establecida, por las autoridades educativas y a las políticas internas de la institución así como a la reglamentación que sobre el particular se emitan y las que se revisarán, actualizarán o ajustará cuando las disposiciones educativas sobre la materia presenten cambios que deban ser considerados e incorporados.
Artículo 144. Para iniciar el proceso de titulación mediante las opciones a que refiere el presente título, los alumnos deben cubrir además de las condiciones y requisitos que se establecen en el presente reglamento, las que resulten aplicables conforme a sus términos y las que se desprendan de la normatividad que al efecto determine la autoridad educativa.
Artículo 145. Todo proceso de titulación u obtención de grado inicia con el registro de la opción que para tal propósito haya seleccionado el pasante o alumno de las modalidades previstas en el presente reglamento.
Artículo 146. Los alumnos que culminaron los estudios correspondientes al programa académico en el que estuvieron inscritos, dentro del plazo máximo o dispensa, contarán con un periodo no mayor a 3 años contados a partir de la fecha del término de estudios para obtener el título diploma de grado y quienes así no lo hubieran hecho, sólo podrán obtener el título grado, después de haber acreditado un curso de actualización con no menor a un cuatrimestre, la institución podrá otorgar a los alumnos, dispensas adicionales al período aquí indicado, siempre y cuando a su juicio, determine que la solicitud presentada por ellos, junto con las evidencias que consideren justifican su imposibilidad de haber cubierto oportunamente el trámite dentro de los tiempos límites establecidos, contienen los argumentos y documentos comprobatorios suficientes para solicitar, la dispensa o resulta improcedente denegando en tal caso la dispensa solicitada.
Artículo 147. Las opciones de titulación del sistema incorporado al Instituto Politécnico nacional o cualquier autoridad educativa presente o futura, que haya otorgado RVOE, a la Universidad, el alumno o egresado deberá sujetarse a las opciones de titulación que establezcan las normatividades respectivas aplicables al caso.
Artículo 148. A efecto de conservar inalterable la imagen institucional, toda la oración de recuerdos de cualquier tipo, aún los degradación que comprenda anillos, medallas, pergaminos, reconocimientos, diplomas, fotografías y demás objetos que lleven impresos el escudo o logotipo de la Universidad España y México, así como la organización contratación de espacios y realización de los eventos en que se han utilizados, incluyendo fiestas de graduación, sólo podrán ser llevados a cabo directamente por la institución a través de su área de relaciones públicas.

CAPÍTULO II
OPCIONES DE TITULACIÓN APLICABLES AL SISTEMA CON RVOE, SEP O AUTORIDADES EDUCATIVAS ESTATALES.

Artículo 149. Los alumnos de nivel de licenciatura con reconocimiento de validez oficial de estudios de la Secretaría de Educación Pública podrán efectuar su titulación a través de cualquiera de los procedimientos siguientes:
a) Dictamen favorable del Comité de Evaluación Académica
b) Tesis y examen profesional
c) Créditos de posgrado
d) Escolaridad
Pues lo correspondiente a sistemas de Reconocimiento de Validez Oficial de estudios de autoridades de las entidades federativas mexicanas, los procedimientos de titulación aplicables serán los mismos que se indican en los incisos superiores de la presente disposición siempre y cuando corresponda a uno de aquellos aceptados por la Autoridad Estatal de que se trate.
Para el nivel de posgrado con reconocimiento de validez oficial de estudios de la Secretaría de Educación Pública sólo son aplicables los procedimientos indicados en los incisos a y b anteriores.
Por lo que se refiere a los alumnos de nivel de profesional asociado o técnico superior universitario, se estará a lo que sobre el particular dispone el título 10º cuarto del presente reglamento.
Artículo 150. Se reconoce como opción de titulación mediante “Dictamen Favorable Del Comité De Evaluación Académica” la condición que permite la obtención del título, diploma o grado o cuando existiendo acreditación total de asignaturas que integran cualquiera de los programas académicos de licenciatura o posgrado que cuenten con reconocimiento de Validez Oficial De Estudios de la SEP o de sus similares de las entidades federativas mexicanas que la admitan, un cuerpo colegiado académico denominado Comité de Evaluación Académica, integrado por las autoridades académicas analiza y dictamina el historial académico y las Condiciones de permanencia del alumno en la institución, o cuando que en su aprovechamiento general haya adquirido los propósitos de nivel o grado educativo que corresponda conforme a las características siguientes:
a)  En Licenciatura: El desarrollo de conocimientos actitudes, aptitudes, habilidades y métodos de trabajo para el ejercicio de una profesión.
b) En la Especialidad: profundizar los conocimientos en un campo específico, que represente la formación de individuos capacitados para el estudio y tratamiento de problemas específicos, de un área particular de una disciplina o de actividades de una profesión determinada.
c) En Maestría: profundizar los conocimientos en campo específico que significa la formación de individuos capacitados para participar en el análisis, adaptación e incorporación a la práctica de los avances de un área específica de una profesión o disciplina.
d) En Doctorado: profundizar los conocimientos en un campo específico que indican la formación de individuos capacitados para la docencia y la investigación con dominio de temas particulares en un área, a efecto de que los egresados sean capaces de generar nuevo conocimiento en una forma independiente o bien de aplicar el conocimiento de una forma general e innovadora.
Artículo 151. La opción de titulación mediante dictamen favorable del Comité de Evaluación Académica se aplicará siempre y cuando el egresado de Licenciatura o Posgrado cubra los requisitos y procedimientos siguientes:
a) Acreditación total de los créditos del programa académico.
b) Obtención del promedio mínimo de calificaciones aprobatorias a aquel que de manera general establezca para el nivel de licenciatura la autoridad educativa correspondiente y en el caso de posgrado la mínima aprobatoria es de 7.
c) Acreditación del idioma inglés y nivel de informática para la licenciatura en los términos del artículo 14 de este ordenamiento.
d) Liberación del servicio social para el nivel de licenciatura
e) Haber observado buena conducta durante toda su permanencia en la institución y estricto apego a los contenidos del presente reglamento de la normatividad institucional que de este se desprendan.
f) Presentación de la solicitud para obtener la titulación a través de la opción a qué se refiere en este artículo.
g) Satisfacción de los requerimientos administrativos y del pago de derechos correspondiente.
El egresado que haya concluido el nivel licenciatura posgrado y no hubiese obtenido el título o diploma correspondiente, solicitar al área de control escolar, la revisión de su historial académico a efecto de determinar si todas las materias que integran el plan de estudios relativo han sido aprobadas con las calificaciones mismas que se hace referencia en este artículo.

Una vez que se ha emitido en él también favorable a que se refiere a la opción de titulación contenida en el presente artículo se solicitará por parte del interesado se fija el lugar y fecha y hora del acto protocolario de toma de protesta que deberá realizar ante las autoridades de la institución.
Artículo 152. Se reconoce como tesis el trabajo de investigación desarrollado en torno a un tema protesta que representen una aportación significativa a la aplicación del conocimiento existente en el área a la cual pertenece del programa académico en cuestión.
La tesis es un documento que sólo podrá llevarse a cabo bajo la autoría de una persona un conjunto de hasta un máximo 2.
La opción de titulación por tesis implicará la sustentación de un examen profesional oral que versará principalmente sobre el tema de la tesis.
Una vez aceptada la tesis por el asesor, el alumno deberá seguir con el procedimiento indicado en la reglamentación a qué se refiere a los artículos 144, 145 y 146 anteriores.
Artículo 153. Se considera como opción de titulación mediante estudios de posgrado la posibilidad que tiene el pasante de licenciatura que ha cubierto el 100% de los créditos, de la misma de obtener el título correspondiente al cubrir un mínimo de 45 créditos de los estudios de especialidad, maestría o doctorado que realice. los estudios de posgrado deberán tener afinidad de contenido, perfil u orientación a la licenciatura cursada y sólo podrá realizarse en la institución o en aquellas otras en las que tenga convenio de intercambio académico y que cuenten con un Reconocimiento de Validez Oficial de estudios de la Secretaría de Educación Pública, previa autorización de la Dirección de UEM.
Excepcionalmente la institución podrá autorizar la realización de estudios de posgrado en Universidades extranjeras cuando la realización de éstos corresponda al objetivo de considerarse como opción de titulación.
Los participantes en estudios de posgrado con opción de titulación entidades educativas bajo convenio o extranjeras, deberán contar invariablemente con la autorización de la institución antes de inicio de los estudios de que se traten, en cuyo defecto de la institución, en ningún caso los reconocerá como medio de titulación.
El estudiante que elija esta opción para titularse deberá acreditar las asignaturas que cursan en posgrado con calificación no menor a 8.
Por lo tanto, las aprobaciones de las materias con calificación de 7 no implicarán acreditación para los efectos de la opción de titulación. En caso de instituciones extranjeras la evaluación y presentación tendrá que ser equivalente a tales condiciones.
Esta opción de titulación resulta aplicable siempre y cuando el alumno al término del 50% del posgrado ya tenga cubierto el servicio social. en caso contrario no podrá seguir avanzando y será suspendido hasta en tanto cumpla con ese requisito. Si el alumno conforme no logra alcanzar el mínimo de créditos requeridos para cubrir la opción de titulación por el motivo que sea, entonces podrá optar por alguna otra opción contenido en el presente reglamento.
Artículo 154. El informe sobre el servicio social prestado es el trabajo escrito en el que se describen las actividades desempeñadas por el alumno durante el desarrollo del mismo, así como en la valuación que de él se haga en relación al aprendizaje alcanzado. en este caso el servicio social realizado deberá ser congruente con los conocimientos adquiridos durante la formación escolar, contribuir al desarrollo de la capacidad profesional del o los sustentantes, apoyar el análisis y la solución de un problema específico y la obtención de un beneficio social.
Artículo 155. La demostración de experiencia profesional con opción de titulación comprende la presentación individual guion informe escrito y la suspensión de una réplica oral del mismo en un examen recepcional.
Artículo 156. La opción de escolaridad procede cuando el paseante haya obtenido durante toda su carrera un promedio mínimo constante de calificaciones no inferior a 9 sin haber reprobado asignatura alguna y que la acreditación de las mismas, haya sido siempre mediante exámenes ordinarios, además de no haber rebasado en ningún momento los porcentajes máximos de inasistencias previstos en el inciso a) del Artículo 52 del presente Reglamento y que haya concluido sus estudios en un plazo no mayor a 5 años contados a partir de la fecha de inicio.

CAPÍTULO III
DE LA OPTENCIÓN DEL DIPLOMA O GRADO POR ESTUDIOS DE POSGRADO.

Artículo 157. Para la obtención del título más especialidad o por estudios de posgrado, con reconocimiento de validez oficial de estudios de la SEP los egresados observan la normatividad que le resulte aplicable del presente título particularmente de sus artículos 150, 151, 152.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

EXAMEN PROFESIONAL

Artículo 158. Conforme a las opciones de titulación a qué se refiere el título anterior de este reglamento, la presentación del examen profesional se sujetará a las disposiciones contenidas en el presente título y podrán la evaluación escrita, una oral o ambas.
Bajo la denominación de examen profesional que comprende el presente título también se refiere a la especialidad o de grado que se desprende del nivel de posgrado, los que se regirán por sus disposiciones en lo que aquellos procedan.
Artículo 159. La aplicación del examen profesional se desarrolla ante un cuerpo colegiado examinador formado conforme a la reglamentación de la titulación Centro Universitario de España y México.
Artículo 160. Cuando las disposiciones de las autoridades educativas emisoras de los acuerdos de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios así lo determine, a los exámenes profesionales asistirán los representantes de la autoridad asignados por ella misma, con las facultades con la normatividad aplicable les confiera.
Artículo 161. Al iniciar el trámite para el examen profesional del alumno deberá:
a) Haber aprobado el total de materias que integran el plan de estudios respectivo.
b) Haber realizado el servicio social y obtenido la carta de liberación relativa.
c) Tener registrada la opción de titulación seleccionada.
d) Distribuir a quienes corresponda a los ejemplares que se soliciten de su trabajo excepcional cuando así se requiera conforme a la opción de titulación seleccionada.
e) Llenar las formas necesarias para el trámite de presentación del examen profesional.
Artículo 162. Los alumnos tendrán hasta dos oportunidades para la sustentación del examen profesional. cuando en ambos casos se reciban calificaciones no aprobado deberán seleccionar una nueva opción de titulación y reiniciar el proceso.
Artículo 163. Un examen profesional excepcional calidad implicará que el alumno pueda ser merecedor de mención honorífica siempre que:
a) Tenga un promedio general mayor a 9.4 (nueve punto cuatro).
b) No haya reprobado materia alguna durante toda su carrera, presenté un índice máximo de 10% y en asistencias y haya observado una buena conducta durante su estancia en la institución.
c) Que cuando las opciones de titulación comprendan una evaluación escrita, una hora o ambas, estas sean sancionadas como excelentes y en las que se requiera trabajo reporte escrito que hayan sido calificadas como relevantes y de carácter excepcional.
d) Que la mención honorífica sea acordada por unanimidad de los miembros del jurado.
Artículo 164. El resultado del examen profesional para la obtención del título profesional, diploma de especialidad o grado académico de maestro doctor, deberán consignar en un acta que contenga los datos indicados en la normatividad que al respecto emita a las autoridades educativas del país.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

ASESORES DE TRABAJOS RECEPCIONALES Y JURADOS DE EXAMENES PROFESIONALES

Artículo 165. Para ser asignado asesor de los trabajos excepcionales a qué se refieren las disposiciones contenidas en el presente reglamento se requerirá:
a) Haber fungido como docente por lo menos durante 5 años previos al momento de la designación.
b) Tener experiencia mínima de 5 años en el área de conocimientos que corresponde al tema de que se trate.
c) Contar con título profesional debidamente registrado y tener cuando menos el grado académico equivalente al nivel de estudios al que corresponde al trabajo recepción al de que se trate.
d) Tener amplio dominio del área de conocimiento de que se trate, así como la materia relativa.


TÍTULO DÉCIMO TERCERO

SISTEMAS DE APOYO

CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES

Artículo 166. UEM, Ofrecer a su población escolar, profesores y personal administrativo los siguientes sistemas de apoyo a la enseñanza:
a) Biblioteca
b) Laboratorio de computación
c) Acceso a la red de información interna o intranet, así como la externa internet.
d) Laboratorios y talleres necesarios para cubrir las prácticas de las asignaturas que así lo requieran.
e) Coordinación de prácticas de campo y visitas a empresas.
f) Equipos de reproducción y grabación de audio y vídeo.
g) Equipos de proyección de diversos tipos.
Artículo 167. Los alumnos y profesores tendrán prioridad en el uso de los sistemas de apoyo a la enseñanza dentro de los días y horarios de clase establecidos o en los de servicio que la institución determine.
Artículo 168. El uso de los sistemas de apoyo será exclusivo para dar cumplimiento a las funciones docentes y académicas de los usuarios, por lo tanto, su uso para fines personales o ajenos a la institución queda prohibido.
Artículo 169. No se permitirá extraer material alguno fuera del plantel a ninguno de los usuarios y en ninguna circunstancia.
Artículo 170. Los usuarios de los sistemas de apoyo deberán mostrar la credencial expedida por la institución en el momento de solicitar los servicios correspondientes.

CAPÍTULO SEGUNDO
EL USO DE INSTALACIONES Y EQUIPO

Artículo 171. La biblioteca de la institución y su acervo, estarán disponibles para el uso exclusivo de estudiantes catedráticos y personal administrativo de Centro Universitario de España y México, quienes condiciones de préstamo, horarios de servicio y demás condiciones de operación y control que al efecto se tengan establecidos en la institución.
Artículo 172. La biblioteca sólo proporcionará préstamos a sala, por lo que queda estrictamente prohibido extraer de los materiales que forman parte del acervo.
Artículo 173. El deterioro motivación de cualquier tipo que sufran los recursos bibliográficos o hemerográficos de la institución por cualquier descuido o maltrato de los usuarios, será responsabilidad de ellos y deberán de cubrir daños realizados, mediante la reposición de las obras afectadas o cubriendo el importe de los ejemplares cuando resulte posible su sustitución, independientemente de las responsabilidades y demás sanciones disciplinarias que resulten pagando hasta la baja definitiva de los alumnos del programa académico en que resulten inscritos.
En el caso de los catedráticos y el personal administrativo estarán obligados en todos los casos a cubrir el costo del material bibliográfico dañado.
Artículo 174. Los catedráticos y alumnos de la institución tendrán acceso a los laboratorios de computación tanto para la enseñanza, aprendizaje y práctica del conocimiento informático que se requiera conforme a los programas de estudio que así lo establezca.
Artículo 175. El equipo de cómputo, periféricos, programas, consumibles y demás materiales informáticos sólo podrán ser utilizado en los laboratorios donde se encuentran instalados exclusivamente con fines educativos.
Artículo 176. Queda prohibido a los usuarios mover, desinstalar, sustraer cualquiera de los recursos informáticos a qué se refiere el artículo anterior, así como alterar, desvirtuar o eliminar en cualquier forma las configuraciones de instalación de equipos y programas.
Artículo 177. Los usuarios de laboratorio de computación no podrán copiar ni duplicar los programas que se encuentran instalados en los equipos y que estén protegidos por derechos de autor.
Artículo 178. Los usuarios de los laboratorios de computación deberán verificar que los equipos que se les asignen se encuentran operando en condiciones normales. será su responsabilidad reportar cualquier desperfecto operación anormal que los equipos lleguen a presentar, ya que responderán por cualquier falla que se presente causada por dolo, descuido, omisión, negligencia, maltrato; así como la falta de pericia cuando éste se presenta sin contar con la asistencia de un laboratorista o profesor.
Cuando los desperfectos sean originados por los usuarios, así como las que deriven de virus informáticos que directa o indirectamente realicen deberán cubrir los costos de reparación, que resulten necesarios, incluyendo hasta el pago total del equipo cuando el daño resulte irreparable.
Artículo 179. Los talleres que tenga instalada la institución serán para el uso exclusivo de la enseñanza, aprendizaje y práctica educativa de los profesores y alumnos por lo que todos sus elementos físicos, herramientas, mobiliario, materiales, máquina su equipo deberán ser utilizados únicamente bajo la supervisión del personal docente.
Artículo 180. Los alumnos usuarios de la infraestructura, materiales equipo al que se refiere el artículo anterior deberán acatar todas las medidas y normas de protección, prevención y seguridad que para el caso del personal docente lo indique, en caso de negativa no podrán permanecer en los talleres ni hacer uso de ellos, independientemente de las sanciones disciplinarias que tal comportamiento corresponde.
Artículo 181. El uso del auditorio y equipo de cualquier tipo estará sujeta a la autorización de la dirección del plantel y los daños que se causen al hacer un uso inadecuado de los mismos tendrán como consecuencia el pago correspondiente de los daños y la sanción que sea aplicable en cada caso.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN DE PRÁCTICAS DE CAMPOY VISITAS A EMPRESAS

Artículo 182. De acuerdo con las actividades de aprendizaje contenidas en los programas de estudio, al inicio de cada ciclo escolar la institución programara las prácticas de campo y visitas a empresas que hayan de realizarse durante el periodo como complemento educativo.
En la reglamentación que sobre esta materia emita la Institución deberán estar claramente definidos y regulados los aspectos de coordinación y participación de profesores y alumnos en tales actividades las que deberán contar en todo caso con la autorización del plantel que corresponda al grupo que vaya a llevar a cabo este tipo de prácticas o visitas.
Artículo 183. Los grupos que hayan de llevar a cabo las actividades a que se refiere el artículo anterior, deberán ir acompañados del o los profesores correspondientes a las asignaturas sobre las cuales los programas académicos tengan contemplado esta particular o aquella persona o personas que determine la dirección del plantel.
Artículo 184. La asistencia de alumnos menores de edad en esas actividades solo podrá darse con la autorización escrita firmada por el padre o tutor.
Artículo 185. Adicionalmente a las prácticas de campo y visitas a empresas que conforme a los programas de estudios deban realizarse y que por lo mismo resulten obligatorias, también podrán programarse otras que, a juicio de los catedráticos, sean convenientes para reforzar los contenidos temáticos en el estudio para lo cual deberán solicitar la anuencia de la Dirección del plantel.
Artículo 186. El servicio de prácticas de campo y visitas a empresas deberá ser pagado por los alumnos participantes independiente de los costos que por concepto de inscripción y colegiaturas deban cubrir. Las cantidades que resulten de cada actividad de esta naturaleza deberán ser cubiertas conforme a la programación de las mismas y sujetarse a las disposiciones que se dicten sobre cada caso específico.

TÍTULO DECIMO CUARTO

PROFESIONAL ASOCIADO O TECNICO SUPERIOR UNIVERSITARIO

Artículo 187. El Profesional Asociado o Técnico Superior Universitario es un nivel académico de estudios superiores orientado fundamentalmente a desarrollar habilidades y destrezas relativa a una actividad profesional específica.
Los contenidos académicos para este tipo de nivel educativo son mayoritariamente prácticos, alcanzando el 70% de la estructura curricular respectiva contra los aspectos teóricos que solo integran el 30% restante.
Artículo 188. Este tipo de servicio académico comprenderá un mínimo de 180 créditos.
Artículo 189. El nivel de estudios de Profesional Asociado o Técnico Superior Universitario, se cubrirán dentro de un periodo no menor a cuatro o seis ciclos escolares siendo los primeros semestrales o cuatrimestrales respectivamente, pero en ambos casos la duración máxima será de 2 años.
Artículo 190. Para los requisitos y procedimientos de ingreso a nivel de estudios de Profesional Asociado o Técnico Superior Universitario, es aplicable lo dispuesto por el Articulo 21 en su parte conducente al nivel superior.
Artículo 191. Para el adecuado adiestramiento del educando dentro del nivel de estudios a qué se refiere el presente título, la institución celebrará convenios de vinculación con las empresas para establecer los programas de estancias de prácticas dentro del sector de la producción o de los servicios que se dirija la preparación profesional respectiva.
Artículo 192. Para la obtención del título de Profesional Asociado o de Técnico Superior Universitario es indispensable cumplir con la presentación del servicio social y cubriendo las horas que el área del conocimiento así lo requiera y en el caso del área de salud este corresponderá a 980 horas.
Desde luego deberá someterse al proceso de titulación.
Artículo 193. Las opciones de titulación para el nivel educativo de este título comprenderán las siguientes:
a) Dictamen favorable del Comité de Evaluación Académica.
b) Tesis
c) Informes sobre servicio social
d) Memoria de experiencia profesional
e) Escolaridad
Artículo 194. Para los efectos de las opciones de titulación a que se refiere el artículo anterior, son aplicable, en lo que proceda las disposiciones contenidas en el capítulo tercero del Título Decimo y el TÍTULO Decimo Primero del presente reglamento.
Por lo que se refiere a la opción de escolaridad, se estará a lo dispuesto por el artículo 157 del mismo título decimo anotado en el párrafo anterior.
Artículo 195. El título como profesional asociado o técnico superior universitario, podrá ser acreditado como parte del programa conducente a una licenciatura.
Artículo 196. Para el nivel de estudios a que se refiere el presente título son aplicables además de lo que aquí se establece, todas las demás disposiciones contenidas en el presente reglamento en lo que proceda.


TÍTULO DÉCIMO QUINTO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 197. Las sanciones que la Institución podara aplicar por faltas al presente reglamento o demás disposiciones que deriven de él, comprenderán 3 clases:
a) Académicas: Las que afectan directamente el desarrollo de las actividades de enseñanza aprendizaje.
b) Administrativas: Las que perjudican los antecedentes personales de los infractores y determinan la continuidad de las condiciones escolares de que disfrutan.
c) Económicas: Las que implican el pago de cantidades en dinero por moratorias o como medio de reparación de daños patrimoniales causados.
Artículo 198. Las sanciones académicas consisten en aquellas anotaciones que se asienten en los registros escolares, las cuales pueden representar disminución en los puntajes que resulten de las evaluaciones de conocimientos, direccionamiento hacia la presentación de exámenes distintos a los ordinarios, recursamiento de materias o grado académico, reducción o perdida de beca o negativa para obtenerla y aquellas otras similares o afines.
Por cuanto a las sanciones de carácter administrativo serán aplicables, según la gravedad del caso y siempre que específicamente no se encuentre ya definidas en las disposiciones del presente reglamento las siguientes:
a) Amonestación.
b) Reducción o cancelación de la beca que puedan estar disfrutando o negativa en la concesión de que la soliciten.
c) Suspensión o baja temporal
d) Baja definitiva del programa académico o de la institución.
Las sanciones económicas como lo refiere el inciso c) del artículo anterior, solo serán aplicables cuando no se cubran oportunamente las cuotas escolares debidas, o cuando impliquen el pago de daños que se causen a los bienes muebles o inmuebles, equipos, vehículos, materiales y accesorios que sean propiedad de la Institución o que se encuentren dentro de ella, incluyendo los que correspondan a los alumnos, profesores, funcionarios, personal administrativo, proveedores o visitantes.
Artículo 199. La autoridad de la institución representada en la persona del Director General, Director de Campus o Subdirector de turno, serán los encargados de aplicar las sanciones a que se refiere el presente título, las cuales integrarán junto con otros funcionarios que la Dirección General así determine, una comisión de disciplina la cual acordara sesionara cuando sea necesario.
Artículo 200. Se considerarán faltas graves a la normatividad Institucional las siguientes:
a) Las que se contienen en los incisos e y f del artículo 58 del presente reglamento.
b) La utilización del patrimonio Institucional para fines distintos de aquellos para los que está destinado.
c) La agresión física o verbal contra cualquiera de los miembros de la Institución.
d) La comisión de actos contrarios a la moral y al respeto que se deben entre si los miembros de la Institución.
e) Causar daños a los inmuebles o muebles de la Institución de manera premeditada con dolo o mala fe.
f) Realizar pintas en muros, ventanas, cristales, puertas o en cualquier otro lugar de los mue3bles o inmuebles de la institución.
g) La comisión de cualquier delito en contra de las personas su patrimonio o posesiones que se encuentren dentro de las instalaciones de la institución, así como los que en cualquier sitio o momento se realicen en contra de los de las instalaciones de la Institución, así como los que en cualquier sitio o momento se realicen en contra de los funcionarios personal docente o administrativo su patrimonio o posesiones o en general de los de la Institucion y que se encuentren sancionados por las leyes penales del país.


TÍTULO DÉCIMO SEXTO

ORGANOS DE CONTROL APOYO Y VIGILANCIA.

Artículo 201. Las academias de la institución son cuerpos colegiados integrados por la totalidad de su personal docente, divididos por áreas del conocimiento, coordinados y dirigidos por un catedrático responsable que dependerá directamente de la autoridad académica.
Artículo 202. Las academias a qué se refiere el artículo anterior, serán los órganos de apoyo de la institución para la realización de las actividades de investigación, planeación, generación, desarrollo, revisión, actualización e implementación de los planes y programas académicos relativos a los servicios educativos que impartan proyecte impartir, así como de los elementos necesarios para la creación, integración y emisión de los instrumentos de evaluación del rendimiento escolar.
Artículo 203. la institución contará con un cuerpo colegiado de carácter técnico académico encargado de analizar, sancionar, dictaminar resolver los asuntos que tengan relación directa con la situación escolar de los alumnos o su disciplina.
Artículo 204. el órgano técnico académico de que trata el artículo anterior será presidido por el Director General en términos de lo que señala artículo 200 del presente reglamento.


TÍTULO DÉCIMO SEPTIMO

CODIGO DE ÉTICA Y HONOR

Artículo 205. Todo alumno del Centro Universitario de España y México, por el solo hecho de formar parte de su plantilla de estudiantes, se convierte en parte de su sistema de vales y parte de su código de ética y honor cuyo objetivo principal es promover y enaltecer el espíritu de comunidad universitaria procurar el desarrollo y permanencia de un ambiente de enriquecimiento en la cultura y el aprendizaje así como inducir y fomentar las actitudes honestas, equilibradas y de rectitud y respeto en el comportamiento de y entre sus integrantes.
Artículo 206. El código de ética y honor se preocupa por erradicar fundamentalmente los 3 tipos de conducta deshonesta más comunes:
La Mentira, La Sustracción Y La Trampa.
La efectividad de este sistema de ética y honor es independiente de la aceptación de los alumnos.
Se integrará a él por simple adherencia y adquieren la responsabilidad de su atención y observancia, entendiendo que ellos mismos serán los que mantendrán la integridad del sistema y que toda violación a las previsiones del código no aceptara excusa de ningún tipo, siendo sancionable las conductas contrarias a la ética y el honor, de modo proporcional a la falta, llegando incluso hasta la petición de separación de la institución del infractor.

Artículo 207. La mentira se refiera a cualquier estado de falsedad, hecho con el propósito de llevar a conclusiones incorrectas.
Cuando un estudiante no se conduzca con veracidad de sus aseveraciones particularmente, cuando en situaciones de orden académico administrativo argumente justificaciones que resulten irreales, exageradas o cuando sus acciones, defensas, testimonios, no se ajuste parcial o totalmente las realidades del caso, así como presentación de argumentos falsos y la utilización en dos o más ocasiones del mismo trabajo escolar, que sólo debe ser usado una vez, lleguen a reutilizarse.
Artículo 208. La sustracción corresponde a la acción por medio de la cual se priva a otro de la propiedad o posesión de la originalidad intelectual de ideas, razonamientos o conclusiones, igualmente se presentará cuando la privación comprenda documentos o todo tipo de objetos, propiedad de la institución o de algún integrante de la comunidad.
La sustracción se da igualmente cuando se obtiene información de otro sin su consentimiento, ya sea de datos, resúmenes o conclusiones de trabajos de investigación, tareas o presentaciones a fin de utilizarlas para beneficio propio o ajeno.
Artículo 209. La trampa se presenta cuando se recibe o brinda ayuda en exámenes sin consentimiento de los sinodales, así como en la resolución de preguntas, tareas y cualquier otra actividad similar realizada en clase.
Igualmente, la trampa se presenta cuando en exámenes se realice la consulta de cualquier materia informativo o se haga uso de calculadoras o equipos no autorizados.
La copia de libros, artículos, tareas, trabajos de investigación o cualquier otro elemento de información ajeno para presentarlo como propio se considerará plagio y por ende como trampa siendo ello una falta al código de ético y honor.
Artículo 210. Todo estudiante que sea testigo de cualquier violación al código de ética y honor, deberá reportarlo a la dirección del plantel ya que de no hacerlo estará encubriendo al infractor, situación que implica ocultamiento de la verdad y en consecuencia la comisión de un acto de mentira que a su vez una falta al mismo código que debe representarse y por ende corresponde a una conducta sancionable.

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